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26/03/2017

Ordenanza municipal sobre ruido de vehículos

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2004 acordó aprobar con carácter inicial la ordenanza municipal sobre ruido de vehículos cuyo texto se publica a continuación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art.49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, el acuerdo adoptado y el expediente al efecto instruido, se someten a información pública por un periodo de 30 días hábiles contados a partir del siguiente hábil al de la inserción de este anuncio en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, a fin de que cualquier ciudadano pueda presentar en el Registro de este Ayuntamiento, (en horario de oficina) las reclamaciones y alegaciones que estimen oportunos, dirigidas al Ayuntamiento Pleno como órgano competente para su resolución.

En el caso de que en el plazo señalado no se presente ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional, sin que por el Ayuntamiento Pleno deba adoptarse al efecto un nuevo acuerdo expreso.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE
RUIDO DE VEHICULOS

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto proteger y mejorar la calidad ambiental a la que tienen derecho las personas frente a la contaminación acústica por los ruidos originados por los vehículos a motor y especialmente, por ciclomotores y motocicletas.

2. Su ámbito de aplicación es el término municipal de Azpeitia. Sus disposiciones se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en materia de su competencia.

3. Las personas titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligadas a adoptar las medidas necesarias para observar los niveles de ruido aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales.

Artículo 2. Condición general de circulación.

Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo tanto en circulación como en régimen de parada, no exceda de los límites establecidos en esta ordenanza.

Artículo 3. Prohibiciones generales.

1. Queda prohibida la circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

2. Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos debidos a aceleraciones innecesarias.

3. Queda prohibida la utilización de los sistemas de reproducción de sonido de los vehículos a un volumen que supere en el ambiente exterior los límites establecidos en la presente ordenanza.

4. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica en zonas residenciales, salvo en caso de inminente peligro de atropello o colisión o que se trate de servicios públicos o privados de urgencia.


Artículo 4. Actividades de reparación y venta de silenciadores.

1. Los/as titulares de los talleres de venta y/o reparación de silenciosos de vehículos deberán advertir a las personas poseedoras de vehículos de la prohibición de circular sin silenciador, de utilizar silenciadores que no estuvieren homologados para la circulación en vías urbanas para el vehículo de que se trate y de la manipulación en los mismos, debiendo asimismo abstenerse de realizar ellos mismos tales actividades.

2. Por otro lado colaborarán con las autoridades municipales en la aplicación práctica de la presente ordenanza.

Artículo 5. Medidas cautelares.

En los casos en que se considere conveniente para velar por la calidad ambiental de los ciudadanos, el Ayuntamiento podrá proteger zonas o vías de circulación en las que el tráfico de vehículos origine niveles sonoros elevados según lo establecido en esta ordenanza, regulando el tráfico en horario, velocidad o restringiendo la circulación a los diferentes tipos de vehículos.


Artículo 6. Vehículos municipales.

El Ayuntamiento potenciará la utilización de vehículos, tanto propios como de concesionarios de obras o servicios públicos, con bajos niveles de emisión sonora, tanto en la circulación como en la realización de la actividad específica. A tal efecto incorporará en los pliegos de condiciones técnico-administrativas de la contratación las cláusulas específicas al respecto.

Artículo 7. Vigilancia de tráfico.

1. La competencia de la vigilancia respecto al cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza corresponde a la Policía Local de Azpeitia, mediante la interceptación de los vehículos ruidosos, estando obligados todos los propietarios y/o conductores de vehículos a motor y ciclomotores a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruido para las que sean requeridos por la Policía Local.

2. Con el fin de controlar el nivel de ruido emitido por los vehículos de motor y ciclomotores se podrán realizar controles preventivos de carácter general de acuerdo con los programas que establezca este Ayuntamiento.

3. Todas las personas conductoras y/o poseedoras de vehículos quedan obligadas a someterse a las pruebas que para el cumplimiento de la presente ordenanza pueda establecer el personal de la Policía Municipal o personal cualificado de las empresas homologadas o concesionarias.

4. Siempre que los agentes de la Policía Municipal realicen medidas de control de ruido, tanto en la calle como en las dependencias municipales habilitadas al efecto, deberán levantar acta con los resultados obtenidos.

Artículo 8. Control de Vehículos.

1. Cuando por parte de los Agentes de la Policía Local consideren que un vehículo pueda estar superando los límites sonoros permitidos en esta Ordenanza se procederá a realizar medición de la emisión así como a comprobar la adecuación de los elementos y componentes del vehículo a la legislación vigente.

2. Si la medición efectuada resulta desfavorable se procederá, como medida cautelar, a:

a) Si los resultados superan los límites establecidos por esta ordenanza para cada categoría en menos de seis (6) dB(A) se impondrá denuncia condicionada a la reparación de la anomalía. En este caso el titular del vehículo dispondrá de un plazo de quince días para corregir las deficiencias en cualquier taller de reparación autorizado.

Transcurrido dicho plazo, el titular del vehículo deberá presentarse en las dependencias municipales para volver a medir la emisión de ruido. Si se constata que la deficiencia ha sido subsanada, será anulada la denuncia, siempre y cuando a la persona titular no le haya sido anulada anteriormente otra denuncia por la misma causa.

Si transcurrido el plazo anteriormente citado, las deficiencias no hubieran sido subsanadas, los agentes de la Policía Municipal procederán a la inmovilización del vehículo en las dependencias municipales, sin perjuicio de la denuncia que habrán de formular por la infracción correspondiente.

b) Si los resultados superan en seis (6) dB(A) los límites establecidos, se procederá directamente a inmovilizar el vehículo o ciclomotor y se formulará la correspondiente denuncia.

3. Cuando el vehículo o ciclomotor quede inmovilizado el titular del mismo tendrá quince días para subsanar las deficiencias y deberá para su retirada, previo pago de las tasas que en concepto de traslado y depósito correspondan, utilizar un sistema de remolque o carga que permita el transporte del mismo hasta un taller de reparación sin poner el vehículo o ciclomotor en marcha en la vía pública, a los solos efectos de proceder a la adecuación de sus componentes a la legislación vigente.

4. La inmovilización se podrá realizar sin la medición previa de los niveles de emisión si la persona conductora se niega a efectuar las pruebas de control de ruido o si el vehículo circula sin dispositivo silenciador «escape libre» o cuenta con tubo de escape de gases modificado o no homologado para el tipo de vehículo en el que está instalado que produzcan efectos similares. La inmovilización para garantizar la seguridad e indisponibilidad del vehículo, se llevará a efecto en el depósito municipal que se establezca y se formulará la correspondiente denuncia.

5. El procedimiento de medición de las emisiones sonoras se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de esta Ordenanza.

6. Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos y ciclomotores retenidos que no sean retirados en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción.

Articulo 9. Niveles de ruido admisibles.

1. En general los distintos vehículos en circulación cumplimentarán en lo que respecta al ruido lo especificado por los Reglamentos n.º 9, 41 y 51 Anexos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 y la Directiva 92/97/CEE para homologación de vehículos nuevos y documentos posteriores de actualización.

2. En el caso de ciclomotores, se estará a lo que se indica en el capítulo 9 de la Directiva 97/24/CE relativa a elementos y características de los vehículos de motor de dos y tres ruedas para aquellos matriculados con posterioridad al 17/06/2003 y al Decreto 1439/72 de 25/05/72 relativo a la homologación de vehículos en relación con el ruido, para los matriculados con anterioridad a dicha fecha.

En relación con el control de los niveles de emisión de los vehículos que circulen por el término municipal, los valores límite admisibles para motocicletas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros serán los indicados en la documentación/placa de homologación del vehículo para el régimen motor correspondiente. En el caso de que el vehículo careciera de dicha indicación los límites a aplicar serán los indicados en la tabla siguiente:

Ziklomotor eta motozikletek, ibilgailua geldituta dagoela, sortuko duten zarata-mailarentzako gehienezko neurriak

Límites máximos del nivel sonoro emitido por ciclomotores y motocicletas a vehículo parado

Ibilgailuaren kategoria

Categoría del vehículo

Zilindrada

Cilindrada

Zarata maila, dB(A)tan adierazia

Nivel sonoro expresado en dB (A)

Sidekarrik gabeko bi gurpileko ibilgailuak eta kuadriziklo arinak

Vehículos de dos ruedas sin sidecar y cuadriciclos ligeros

£ 80 cc

96

Sidekarrik gabeko bi gurpileko ibilgailuak eta kuadriziklo arinak

Vehículos de dos ruedas sin sidecar y cuadriciclos ligeros

80 cc a 175 cc.

98

Sidekarrik gabeko bi gurpileko ibilgailuak eta kuadriziklo arinak

Vehículos de dos ruedas sin sidecar y cuadriciclos ligeros

> 175 cc.

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3. Los ensayos de evaluación, que se realizarán siempre según el método del vehículo parado, serán los explicitados en el Anexo de la presente ordenanza.

Artículo 10. Niveles de capacitación para la realización de mediciones acústicas.

La realización de las mediciones referidas en los artículos precedentes exige estar en disposición de la oportuna capacitación técnica, con objeto de poder garantizar la fiabilidad y los resultados de las mismas.

Para poder efectuar estas mediciones será requisito exigible la realización de un curso de adiestramiento en el manejo del Sonómetro así como del conocimiento de la presente Ordenanza. Este curso tendrá una duración mínima de 12 horas y podrá ser impartido por:

-Empresa o Ingeniería especializada en Acústica.

-Entidad colaboradora de la Administración.

-Laboratorio acreditado por ENAC para la realización de estudios acústicos.

Artículo 11. Requisitos de precisión de la instrumentación acústica.

-Sonómetros:

-Normativa reguladora:

Los equipos empleados en las medidas deben cumplir las exigencias definidas en UNE EN 60651:1996 y modificaciones posteriores UNE EN 60651/A1:1997-Sonómetros- y UNE EN 60804:1996 y modificaciones posteriores UNE EN 60804/A2:1997 -Sonómetros integradores promediadores, o aquellas normas que las sustituyan.

-Precisión:

El grado de precisión exigido a los sonómetros para realizar las medidas será de Tipo 1.

-Mantenimiento:

Las medidas acústicas se efectuarán con equipos que dispongan de una calibración acreditada por una institución autorizada, de modo que la fecha de calibración tenga una antelación menor de 1 año a la fecha de medición.

Artículo 12. Infracciones y Sanciones.

1. Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los apartados siguientes.

2.1. Infracción leve.

Constituye infracción leve:

a) Superar los valores límite admisibles en menos de 6 dB (A).

b) Cualquier otra infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada expresamente como grave o muy grave.

2.2. Infracción grave.

Constituye infracción grave:

a) Superar entre 6 dB(A) y 12 dB(A) los valores límite admisibles.

b) El incumplimiento de los requerimientos municipales para la corrección de las deficiencias observadas.

c) La comisión de una segunda infracción leve en el plazo de 1 año.

d) La no presentación del vehículo en las inspecciones.

2.3. Infracción muy grave.

Constituye infracción muy grave:

a) Circular sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

b) La negativa u obstrucción a la labor de inspección y/o control.

c) Superar en más de 12 dB(A) los valores límite admisibles.

d) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de 1 año.

3. Corresponde la imposición de sanciones en cualquiera de sus grados al Alcalde, sin perjuicio de las que puedan corresponder a otras autoridades, a las que se dará traslado de aquellas infracciones que determine la legislación vigente.

4. Sanciones.

Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:

a) Infracciones calificadas como leves según la presente Ordenanza, con apercibimiento ó multa hasta 60 €.

b) Infracciones calificadas como graves según la presente Ordenanza, con multa de 61 € a 80 €.

c) Infracciones calificadas como muy graves según la presente Ordenanza, con multa de 81 € a 91 €.

Se sancionarán con las sanciones establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial las infracciones cometidas que estén calificadas en dicha norma, expresamente como graves o muy graves.

El Ayuntamiento podrá aplicar las sanciones establecidas en la legislación sectorial correspondiente siempre y cuando la infracción cometida este expresamente tipificada en la misma.

DISPOSICION ADICIONAL

El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada la misma en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y transcurrido el plazo de información pública de treinta días para la presentación de posibles reclamaciones y sugerencias, sin que se haya presentado ninguna o, en caso contrario una vez analizadas y resueltas las reclamaciones y sugerencias por el órgano competente, con la publicación de la aprobación definitiva en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

DISPOSICION DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedan derogadas todas las normas de rango igual o acuerdos municipales que se opongan a lo que regula esta Ordenanza, la contradigan o resulten incompatibles.

ANEXO

METODO REDUCIDO DE MEDICION DE LAS EMISIONES SONORAS DE VEHICULOS Y CICLOMOTORES.

Condiciones generales de medición.

Las medidas se efectuarán empleando la ponderación en frecuencia A y la ponderación temporal FAST del equipo de medida. Se deberá determinar el nivel LMAX en el periodo de medida.

-Condiciones meteorológicas:

Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas desfavorables. Si se utiliza una protección contra el viento, se tendrá en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono.

-Estado del vehículo:

Si el vehículo está provisto de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero que se utilizan cuando se encuentra en circulación normal en carretera, como es el caso de ventiladores de mando automático, éstos deberán estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.

-Naturaleza del terreno de medición y condiciones del lugar:

Se considerará como zona de medida apropiada todo lugar al aire libre constituido por un área pavimentada de hormigón, asfalto o de otro material duro de fuerte poder de reflexión, excluyéndose las superficies de tierra, sean o no batidas, y sobre la que se pueda trazar un rectángulo cuyos lados se encuentren a tres metros como mínimo de los extremos del vehículo (sin tener en cuenta el manillar en el caso de motocicletas y ciclomotores), y en el interior del cual no se encuentre ningún obstáculo notable: En particular se evitará colocar el vehículo a menos de un metro de un bordillo de acera cuando se mide el ruido de escape.

Durante la medición no debe haber ninguna persona en dicha zona, a excepción del observador y del conductor designados, cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida.

Se deberá medir el nivel de ruido ambiental. Estas deberán ser, como mínimo, inferiores en 10 dB(A) al nivel sonoro que haya que medir.

Método de medida.

-Número de medidas:

Se llevará a cabo un muestreo de tres medidas como mínimo en cada punto. No se considerarán válidas si la diferencia entre los resultados de tres medidas realizadas inmediatamente una detrás de otra, en un muestreo, es superior a 2 dB(A), debiendo repetirse las mediciones.

-Posición y preparación del vehículo:

El vehículo se colocará en el centro de la zona de medida, con el cambio de marcha en punto muerto y el motor embragado. Si el diseño del vehículo no permite respetar esta prescripción, se medirá colocándolo sobre un apoyo, de forma tal que se permita a la rueda motriz del mismo girar libremente.


-Medida del ruido en las proximidades del escape.

-Posición del micrófono (Ver fig. 1 y 2):

La altura del micrófono respecto al suelo, debe ser igual al del orificio de salida de los gases de escape, pero en cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros.

La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de salida de los gases y se colocará a una distancia de 0,5 metros del mismo.

El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45.º ± 10.º con el plano vertical que determina la dirección de salida de los gases. Se respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro en lo relativo a este eje. Con relación al plano vertical, debe colocarse el micrófono de forma que se obtenga la distancia máxima a partir del plano longitudinal medio del vehículo. En caso de duda se escogerá la posición que dé la distancia máxima entre el micrófono y el perímetro del vehículo.


En el caso de escapes de dos o más salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se llevará a cabo un solo muestreo quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más alta desde el suelo.

Para los vehículos cuyo escape consta de varias salidas con sus ejes a distancias mayores de 0,3 metros se realizará un muestreo de tres medidas para cada salida, como si cada una de ellas fuera única y se considerará el máximo nivel resultante entre ambos muestreos.

-Condiciones de funcionamiento del motor:

El régimen del motor se estabilizará en uno de los siguientes valores:

* ½ S si S es superior a 5000 rpm.


* ¾ S si S es inferior o igual a 5000 rpm.


Siendo S el régimen del motor (rpm) en que se alcance la potencia máxima del mismo. En el caso de que el vehículo disponga del dato de nivel sonoro de homologación (ruido a vehículo parado) se estabilizará el motor al régimen (rpm) que en el mismo indique.

Este régimen se medirá mediante dispositivo (tacómetro, rodillos...) independiente cuya precisión sea de un error máximo de ± 3%. En el caso de no disponerse de tacómetro independiente el régimen de motor se estabilizará después de acelerar suavemente a medio recorrido de aceleración.

En cuanto se alcance el régimen estabilizado se llevará rápidamente el acelerador a la posición de ralentí. El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantendrá brevemente a un régimen de giro estabilizado, y durante todo el período de desaceleración. El resultado de la medición que se considerará válido será el que corresponda a la indicación máxima del sonómetro.

-Interpretación de resultados:

En el acta de la evaluación que se levante deberán hacerse constar todos los datos necesarios y en especial los que hayan servido para medir el ruido del vehículo parado.

Los valores medidos por el sonómetro se redondearán al decibelio más próximo. Sólo se tendrán en cuenta los valores obtenidos en tres mediciones consecutivas y siempre que las diferencias respectivas no sean superiores a 2 dB(A).

El valor que se tendrá en cuenta será la media aritmética de estas tres mediciones en el caso de ciclomotores y el valor máximo de los tres en el caso de motocicletas y cuadriciclos ligeros.

Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el aparato durante la medida se disminuirán en 1 dB(A).

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